RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO
La legislación en materia de reclamación de indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años.
Con anterioridad a julio de 2015, se presentaba una denuncia en el juzgado y se tramitaba por la vía penal, como un juicio de faltas. Tras dicha fecha, se despenalizaron los juicios de faltas, por lo que la vía actual adecuada para reclamar esta indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico (ya sean daños materiales o lesiones)será la vía civil.
Para ello, la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, exige efectuar una RECLAMACIÓN PREVIA a la vía judicial a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente. En el caso de no recibir oferta o respuesta motivada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de dicha reclamación previa, o bien en caso de no estar conformes con dicha oferta, podremos acudir a la vía judicial mediante la presentación de una demanda. Dicha demanda deberá acompañar un informe médico emitido por un médico especialista en valoración del daño corporal y en base a dicho informe y a la tabla para cuantificación del daño contenida en dicha ley 35/2015, podremos calcular la cuantía a reclamar como indemnización.
No olvide que podemos reclamar no sólo una indemnización por las lesiones, sino también cualquier otro gasto sufrido como consecuencia del accidente, bien sea del vehículo, gasto médico, farmacéutico, de ropa...
LA CUSTODIA COMPARTIDA UNA REALIDAD
Ostentar la custodia de los hijos supone cuidar y hacerse cargo de las necesidades cotidianas de los menores, la atención diaria de los mismos en todos sus aspectos. Por tanto, la custodia compartida supondrá que ambos progenitores se hagan cargo por igual de todas las necesidades de los hijos (llevarlos al colegio, al médico, encargarse de sus comidas…).
Pues bien, podemos afirmar que la custodia compartida ya es una realidad. Introducida en nuestro Código Civil mediante una reforma operada en el año 2005, han sido necesarios años de adaptación hasta que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia.
El artículo 92 del Código Civil dispone:
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.”
A falta de una ley de custodia compartida, han tenido que ser los Tribunales, vía jurisprudencial, quienes han ido determinando los criterios para valorar la conveniencia de establecer un sistema de custodia compartida. Y es que no basta con solicitarla. Para que un juez acuerde el establecimiento de un sistema de custodia compartida, hará falta un informe pericial psicológico, pero los jueces también atienden a las circunstancias concretas de cada caso, siempre en atención al «interés superior del menor» como:
- La práctica anterior de los progenitores en la relación con sus hijos.
- La disponibilidad de los progenitores (horario laboral, desplazamientos, ayuda familiar…).
- La distancia entre los domicilios de los progenitores.
- La relación entre los progenitores (esto será objeto de un nuevo post, pero ya adelantamos que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto y las malas relaciones entre los progenitores no serán impeditivas para el establecimiento de un sistema de custodia compartida).
- La edad y el deseo de los menores…