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RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO

La legislación en materia de reclamación de indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años.

Con anterioridad a julio de 2015, se presentaba una denuncia en el juzgado y se tramitaba por la vía penal, como un juicio de faltas. Tras dicha fecha, se despenalizaron los juicios de faltas, por lo que la vía actual adecuada para reclamar esta indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico (ya sean daños materiales o lesiones)será la vía civil.

Para ello, la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, exige efectuar una RECLAMACIÓN PREVIA a la vía judicial a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente. En el caso de no recibir oferta o respuesta motivada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de dicha reclamación previa, o bien en caso de no estar conformes con dicha oferta, podremos acudir a la vía judicial mediante la presentación de una demanda. Dicha demanda deberá acompañar un informe médico emitido por un médico especialista en valoración del daño corporal y en base a dicho informe y a la tabla para cuantificación del daño contenida en dicha ley 35/2015, podremos calcular la cuantía a reclamar como indemnización.

No olvide que podemos reclamar no sólo una indemnización por las lesiones, sino también cualquier otro gasto sufrido como consecuencia del accidente, bien sea del vehículo, gasto médico, farmacéutico, de ropa...

Nuestra prioridad es el cliente; obtener la máxima indemnización, en el menor tiempo posible. Si ha sufrido un accidente y necesita asesoramiento, no dude en con nosotros.

LA CUSTODIA COMPARTIDA UNA REALIDAD

La patria potestad la ostenta todo progenitor por el mero hecho de serlo. Ahora bien, la custodia puede ser ejercita en exclusiva, o compartida.

Ostentar la custodia de los hijos supone cuidar y hacerse cargo de las necesidades cotidianas de los menores, la atención diaria de los mismos en todos sus aspectos. Por tanto, la custodia compartida supondrá que ambos progenitores se hagan cargo por igual de todas las necesidades de los hijos (llevarlos al colegio, al médico, encargarse de sus comidas…).

Este sistema de guarda y custodia está teniendo muy buena acogida entre los Tribunales, ya que ha suprimido muchos conflictos habituales entre exparejas como impago de pensiones, incumplimientos de régimen de visitas…De este modo, los menores disfrutan de la compañía de ambos padres y a su vez, hace que ambos progenitores se impliquen en el desarrollo y la educación de sus hijos.

Pues bien, podemos afirmar que la custodia compartida ya es una realidad. Introducida en nuestro Código Civil mediante una reforma operada en el año 2005, han sido necesarios años de adaptación hasta que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia.
 

El artículo 92 del Código Civil dispone:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2.
El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.”
 
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 2013, señaló que la redacción del art. 92 CC “no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

A falta de una ley de custodia compartida, han tenido que ser los Tribunales, vía jurisprudencial, quienes han ido determinando los criterios para valorar la conveniencia de establecer un sistema de custodia compartida. Y es que no basta con solicitarla. Para que un juez acuerde el establecimiento de un sistema de custodia compartida, hará falta un informe pericial psicológico, pero los jueces también atienden a las circunstancias concretas de cada caso, siempre en atención al «interés superior del menor» como:

  • La práctica anterior de los progenitores en la relación con sus hijos.
  • La disponibilidad de los progenitores (horario laboral, desplazamientos, ayuda familiar…).
  • La distancia entre los domicilios de los progenitores.
  • La relación entre los progenitores (esto será objeto de un nuevo post, pero ya adelantamos que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto y las malas relaciones entre los progenitores no serán impeditivas para el establecimiento de un sistema de custodia compartida).
  • La edad y el deseo de los menores…
Si atraviesa una crisis de pareja y necesita regular las relaciones para con su hij@, haya acuerdo entre ustedes o no, consúltenos.